Responsabilidad patrimonial del Estado por daños generados por organizaciones delictivas con complicidad o cooperación de agentes estatales

Autora: Abg. Ana Belén Ruíz Duarte

 

En el conflicto interno colombiano se ha conocido, de manera reiterada, la comisión de diferentes hechos violatorios de los derechos humanos: genocidios, secuestros, desaparición forzada, ejecuciones selectivas, cobros ilegales conocidos como “vacunas”, masacres, utilización de armas no convencionales, agresiones sexuales, reclutamiento de menores, entre muchos otros que se han cometido y se continúan cometiendo. Entre los actores activos generadores de violencia se encuentran las guerrillas, los paramilitares, la delincuencia común organizada e incluso algunos agentes del Estado —estos últimos muchas veces actuando en complicidad con grupos al margen de la ley, apartándose de su deber de garantes de la vida e integridad de los habitantes del territorio nacional —.

Varios han sido los casos fallados en instancias nacionales e internacionales a favor de las víctimas, donde se condena al Estado por encontrarse probada su participación o tolerancia con los grupos armados ilegales como las autodefensas, así como la comisión y la realización de diferentes formas de violencia hacia la población civil, menoscabando y degradando al ser humano a su expresión más mínima, tanto en lo personal como en lo patrimonial,  a tal punto de hacer perder su valor como ser humano.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, resolvió un recurso dentro de un proceso de reparación directa, por hechos ocurridos el 15 de enero de 2003 en jurisdicción del municipio de San  José del Guaviare, donde la señora VR (madre) y la joven DCM (hija) fueron desaparecidas forzosamente por integrantes del grupo centauros de las autodefensas, donde se presume la omisión al deber de protección por parte de las autoridades, así como su posible complicidad.

Para que se valore y pruebe una responsabilidad del Estado por daños generados por organizaciones delictivas, la responsabilidad estatal surge por la violación de garantía de los derechos —mando de hacer—, donde no se impone la carga u obligación absoluta de resultados, para lo cual es importante determinar si se tratan de situaciones previsibles y evitables, que podían ser conjuradas mediante la intervención protectora de los agentes estatales. El Estado entraría a responder por la acción  u omisión de sus representantes ante la Sociedad Civil por hechos que bien pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado.

Para el caso en examen, no se probó que las víctimas hubieran solicitado algún tipo de protección o manifestando una situación de vulnerabilidad o peligro, así como su vinculación o afinidad con el movimiento político Unión Patriótica. Así como tampoco logró probarse la participación, complicidad o cooperación por parte de agentes del Estado, ya que no existe prueba alguna, allegada al proceso, con la que se hubiese podido determinar la posible relación entre miembros de la fuerza pública y los paramilitares en la ejecución de los hechos, lo cual impide establecer un nexo causal entre el hecho cometido por un tercero con la posible participación o consentimiento de agentes del Estado.

La Carta Magna de 1991 no contempla un régimen taxativo para determinar la responsabilidad patrimonial al Estado, sino que le permite al juez, bajo el principio iura novit cura (el juez conoce el derecho), la construcción de una motivación valorando los argumentos tanto fácticos como jurídicos del caso en particular para tomar una decisión de fondo, en concordancia a los hechos probados sin que altere la causa pretendida, se formule una hipótesis sesgada o arbitraria que lo aleje de la realidad material del caso.

Ante la falta probatoria arrimada al sumario sobre la posible participación o tolerancia u omisión por parte de los miembros del Estado, la sala negó la reparación directa, confirmando así la sentencia proferida por el ad quem.

 

(Sentencia Consejo de Estado. Radicado No. 50001-23-31-000-2009-00354-01(61803), febrero 05 de 2021)

 


Comentarios

Entradas populares de este blog

El interrogatorio de parte como prueba extraprocesal

Reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmuebles - Término de caducidad

Libertad testamentaria en Colombia