El interrogatorio de parte como prueba extraprocesal

Autora: Abg. Ana Belén Ruíz Duarte 


El Código General del Proceso plantea la posibilidad de atender procedimientos que anteceden la apertura del proceso civil, como la exhibición de documentos, según el interés del convocante, con el fin de recaudar pruebas, o quizá lograr una confesión necesaria y útil para el proceso en Sede Judicial. Estas actuaciones están consagradas en el artículo  184  de la ley 1564 de 2012:

“Interrogatorio de parte. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.” 

Este artículo indica varios escenarios que permiten su aplicación: 1.- Puede ser solicitado por el futuro demandante o quien crea que podrá ser demandado, es decir por los dos extremos de las partes involucradas en el litigio. 2.- Podrá pedirse por una única vez. 3.-Sólo se tratarán hechos que han de ventilarse dentro del futuro proceso civil. 4.-el convocante tendrá que consignar en la solicitud aquello que pretende probar dentro de la diligencia extraprocesal. 5.-Se podrá, si se quiere por la parte interesada, presentar el cuestionario que debe absolver el citado.

En otros apartes de esta norma Procesal, específicamente en los Artículos 204 y 205 se consignan las consecuencias a las que se ve abocado el absolvente en caso de no comparecencia a la diligencia, en el que se admite excusa justificada siquiera de manera sumaria, en dos estados definidos por el aspecto temporal:

1.    Antes de celebrarse la actuación extraprocesal

2.    Con posterioridad a la fecha programada para llevarse a cabo el trámite.

En el primer momento, el juez valora la excusa presentada y resolverá de plano sin que medie recurso alguno que objete su decisión y reprogramará nuevamente la diligencia. En el segundo estado, solo serán estimadas aquellas excusas presentadas dentro los tres días siguientes (hábiles) a la fecha programada. Que necesariamente tienen que versar sobre razones de fuerza mayor o caso fortuito. Una vez se acepte el motivo de su inasistencia, la autoridad judicial señalará una nueva fecha y hora para que concurra el citado.

Llegado el caso de presentarse inasistencia injustificada, al tenor del artículo 205, se presumirán como ciertos:

-     Aquellos hechos susceptibles de confesión alegados en la solicitud por el  convocante.

-     Las excepciones de mérito o su contestación.

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