El interrogatorio de parte como prueba extraprocesal
Autora: Abg. Ana Belén Ruíz Duarte
El Código General del
Proceso plantea la posibilidad de atender procedimientos que anteceden la
apertura del proceso civil, como la exhibición de documentos, según el interés
del convocante, con el fin de recaudar pruebas, o quizá lograr una confesión
necesaria y útil para el proceso en Sede Judicial. Estas actuaciones están consagradas
en el artículo 184 de la ley 1564 de 2012:
“Interrogatorio de parte. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir,
por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le
formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud
indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario,
sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.”
Este artículo
indica varios escenarios que permiten su aplicación: 1.- Puede ser solicitado
por el futuro demandante o quien crea que podrá ser demandado, es decir por los
dos extremos de las partes involucradas en el litigio. 2.- Podrá pedirse por
una única vez. 3.-Sólo se tratarán hechos que han de ventilarse dentro del
futuro proceso civil. 4.-el convocante tendrá que consignar en la solicitud
aquello que pretende probar dentro de la diligencia extraprocesal. 5.-Se podrá,
si se quiere por la parte interesada, presentar el cuestionario que debe
absolver el citado.
En otros apartes
de esta norma Procesal, específicamente en los Artículos 204 y 205 se consignan
las consecuencias a las que se ve abocado el absolvente en caso de no comparecencia
a la diligencia, en el que se admite excusa justificada siquiera de manera
sumaria, en dos estados definidos por el aspecto temporal:
1. Antes de celebrarse la actuación extraprocesal
2. Con posterioridad a la fecha programada para llevarse a cabo el
trámite.
En el primer
momento, el juez valora la excusa presentada y resolverá de plano sin que medie
recurso alguno que objete su decisión y reprogramará nuevamente la diligencia.
En el segundo estado, solo serán estimadas aquellas excusas presentadas dentro
los tres días siguientes (hábiles) a la fecha programada. Que necesariamente
tienen que versar sobre razones de fuerza mayor o caso fortuito. Una vez se
acepte el motivo de su inasistencia, la autoridad judicial señalará una nueva
fecha y hora para que concurra el citado.
Llegado el caso
de presentarse inasistencia injustificada, al tenor del artículo 205, se
presumirán como ciertos:
-
Aquellos hechos susceptibles de
confesión alegados en la solicitud por el
convocante.
-
Las excepciones de mérito o su contestación.
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