Reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmuebles - Término de caducidad

Autora: Abg. Ana Belén Ruíz Duarte 


Uno de los eventos en los que es posible lograr la reparación del daño por parte del Estado a través de la reparación directa, se presenta cuando  se ocupa un bien inmueble por obras o trabajos públicos. Fundado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011: REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…) (…)

El término establecido para demandar este medio de control es de dos (2) años (literal i numeral 2 Art. 164  CPACA), el cual empezará a contarse desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o el trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo que a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado al declarar la caducidad para impetrar este medio de control a una sociedad comercial propietaria de un inmueble ocupado por el desarrollo de un plan vial a cargo de un municipio.

La sociedad comercial adquiere el bien inmueble a título de compraventa en 1979 del que se desprende un lote de menor extensión, objeto del litigo. El municipio le informó a esta empresa mediante dos misivas, sobre la afectación al predio con el objeto de hacerlo parte del plan vial del municipio. Posteriormente la recurrente instauró demanda de reconvención con el objeto de recuperar la posesión y el dominio absoluto sobre el bien.

A falta de prueba de la notificación de las dos comunicaciones enviadas por parte del ente territorial, la Sala toma como punto de partida para el cómputo de los términos el momento desde que se gestionó el proceso civil reivindicatorio con el objeto de recuperar la posesión y dominio absoluto del inmueble. Por lo tanto, el cómputo se empezaría a contar desde diciembre de 1999, a presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2001, la demanda se radicó el 13 de abril del 2012, por lo que se evidencia la operación de la caducidad de la acción.

Finalmente, La Sala advierte que como lo señaló el juzgador de primera instancia, una cosa es la causación de un daño y otra la extensión de su magnitud, en el evento de justificar que la duración de una eventual ocupación con ocasión de una obra pública no se extiende indefinidamente el plazo con el que cuentan los asociados para demandar, más aun cuando se tiene conocimiento sobre el presunto daño causado por la entidad demandada.

En consecuencia, una vez tenga la certeza del daño la parte demandante, se da inicio al cómputo del término que se tiene para impulsar la acción indemnizatoria en una reparación directa en casos de ocupación por obra pública, sin que se deba esperar a que se culminen las obras, ya que el transcurso del tiempo aumenta la magnitud del perjuicio, pero no tiene la virtud de cambiar la fecha en que se configure el daño.

 

(Sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, subsección A. Rad.: 05001-23-31-000-2012-00544-01(65101) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)


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