Reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Autor: Abg. Juan Pablo Castiblanco Forero
El pasado 25 de enero de 2021 fue sancionada por el presidente de la República la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así pues, cambiarán algunas condiciones y reglas relacionadas con las controversias que se generan entre la Administración Pública y los particulares o administrados, contenidas en el reseñado código, adicionando, modificando y derogando artículos de la Ley 1437 de 2011.
Dicha reforma, a priori,
representa un avance en materia de descongestión y un fortalecimiento al uso de
las TIC, lo cual representará una mayor celeridad procesal, así como una mayor
comodidad para los usuarios a la hora de presentar peticiones a las diferentes
entidades públicas.
De los 87 artículos que
componen la reforma, en el presente blog se traerán a colación 4 cambios
significativos de la misma, siendo las siguientes:
- Al momento de incoar la demanda, el accionante debe, al mismo tiempo, correr traslado a la parte demandada, es decir, el demandante ahora tendrá que enviar el escrito de la demanda junto con los respectivos anexos no solo al juzgado competente, sino también a quien será su contraparte dentro del proceso, lo cual fortalece lo consagrado en el artículo 6 inciso final del Decreto 806 de 2020.
- Se eliminan los 25 días que contemplaba la Ley 1437 de 2011 entre la notificación electrónica y los 30 días de traslado, manteniéndose solamente este último término, es decir, dicho traslado para que la entidad demandada dé contestación a la demanda, pasará de ser equivalente a 55 días (como muchos juzgados administrativos lo interpretaban) a 30. No obstante, es preciso indicar que la notificación se entenderá surtida 2 días después del envío de la misma.
- En caso de que sea proferida una sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada y esta apele la decisión, ya no tendrá que celebrarse de manera obligatoria una audiencia de conciliación antes de que el juez pueda conceder el recurso, audiencia que lejos de resolver la controversia, se convertía en un obstáculo dentro del proceso, dilatándolo de manera innecesaria. Dicha audiencia se celebrará solo si las partes presentan un acuerdo para tal fin.
- El artículo 182B de la Ley 2080 de 2021 consagra las audiencias públicas potestativas, las cuales consisten en que, cuando en un proceso esté en juego un interés general o cuando se pretenda proferir una sentencia de unificación, el juez tendrá la facultad de convocar bien sea a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en la materia que se esté estudiando, para que estos den sus conceptos y así el fallador pueda tener una mejor orientación desde la parte técnica para tomar la mejor decisión.
Es importante añadir que
esta reforma tiene sus raíces en la voluntad de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en cabeza del Consejo de Estado (tribunal supremo de
dicha jurisdicción e instancia de cierre de la misma), que consideraba
imperioso dar un nuevo aire a la prestación del servicio de justicia,
tornándose esta más efectiva.
(https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=156590)
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