Liquidación laboral adeudada y prestaciones sociales omitidas hacen parte del pasivo sucesoral del empleador

 Autora: Abg. Ana Belén Ruíz Duarte


El Ministerio de Trabajo emitió un concepto con ocasión a una petición de consulta elevada por una usuaria, quien terminó por mutuo acuerdo un contrato laboral a término indefinido en el cual cumplió las funciones propias de una trabajadora de servicios domésticos y que por el fallecimiento posterior de su empleadora no había percibido la liquidación laboral correspondiente, así como las prestaciones sociales debidas.

El Ministerio hizo hincapié en la obligación inexcusable que tiene el empleador de afiliar y realizar el pago de los aportes de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral. En caso de omitir tal obligación, responderá de manera directa por la salud, pensión, riesgos laborales, maternidad e incapacidades  que se susciten a favor de sus asalariados.

Señaló además que, aunque este no fuera el caso, la terminación del contrato por muerte de una de las partes solo sucede cuando estando vigente la relación contractual, fallece el empleado; cuando la parte que fallece es el empleador, se produce una suspensión del contrato, de acuerdo a lo reglado en los artículos 61 y 51 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Una vez haya perecido el empleador, sus herederos tomarán la titularidad de los pasivos que en principio ostentaba el causante, dentro de los que se encuentran las obligaciones laborales adquiridas en el ejercicio de su actividad productiva. Por tanto, los trabajadores con derechos laborales impagos serán acreedores de la sucesión.

Fallecido el contratante, sus herederos asumirán, entre otros conceptos, el correspondiente a las obligaciones laborales y tendrán que pagar los salarios y prestaciones omitidas en vida del causante.

 

(Ministerio del Trabajo - concepto Radicado No. 05EE2020120300000045941 de octubre de 2020)

 

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