Liquidación laboral adeudada y prestaciones sociales omitidas hacen parte del pasivo sucesoral del empleador
Autora: Abg. Ana Belén Ruíz Duarte
El
Ministerio de Trabajo emitió un concepto con ocasión a una petición de consulta
elevada por una usuaria, quien terminó por mutuo acuerdo un contrato laboral a
término indefinido en el cual cumplió las funciones propias de una trabajadora
de servicios domésticos y que por el fallecimiento posterior de su empleadora no
había percibido la liquidación laboral correspondiente, así como las prestaciones
sociales debidas.
El
Ministerio hizo hincapié en la obligación inexcusable que tiene el empleador de
afiliar y realizar el pago de los aportes de los trabajadores al Sistema de
Seguridad Social Integral. En caso de omitir tal obligación, responderá de
manera directa por la salud, pensión, riesgos laborales, maternidad e
incapacidades que se susciten a favor de
sus asalariados.
Señaló
además que, aunque este no fuera el caso, la terminación del contrato por
muerte de una de las partes solo sucede cuando estando vigente la relación
contractual, fallece el empleado; cuando la parte que fallece es el empleador,
se produce una suspensión del contrato, de acuerdo a lo reglado en los
artículos 61 y 51 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.
Una
vez haya perecido el empleador, sus herederos tomarán la titularidad de los
pasivos que en principio ostentaba el causante, dentro de los que se encuentran
las obligaciones laborales adquiridas en el ejercicio de su actividad
productiva. Por tanto, los trabajadores con derechos laborales impagos serán
acreedores de la sucesión.
Fallecido
el contratante, sus herederos asumirán, entre otros conceptos, el
correspondiente a las obligaciones laborales y tendrán que pagar los salarios y
prestaciones omitidas en vida del causante.
(Ministerio del Trabajo - concepto Radicado No. 05EE2020120300000045941 de octubre de 2020)
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