El ejercicio del derecho de petición a través de Facebook
Autor: Abg. Juan Pablo Castiblanco Forero
El pasado 7 de julio de 2020
fue proferida la sentencia T-230/20 con la cual culminó un proceso de revisión
de acción de tutela, cuyo problema jurídico se centraba en determinar si una
empresa de servicios públicos había vulnerado el derecho fundamental de
petición al accionante, luego de que este radicara una solicitud de entrega de
documentos e información por medio de la página de Facebook de la empresa de
acueducto y alcantarillado de Popayán (accionada), obteniendo como respuesta de
esta que el medio utilizado por el entonces peticionario no era la adecuada,
toda vez que el canal que ellos tenían destinado para la recepción de los
derechos de petición no era su fan page, pues esta no era una herramienta
oficial para el trámite de este tipo de actuaciones y por ende debía volver a
radicar su petición, esta vez por uno de los medios adecuados.
Así pues, la Corte Constitucional
hizo un recuento sobre las generalidades y normatividad que regula el derecho de
petición, como lo son: el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el
artículo 13 y siguientes de la ley 1137 de 2011 y la ley 1755 de 2015, aclarando
que las disposiciones legales que regulan el trámite de este derecho
fundamental dependerán de si la entidad ante la cual se eleva la petición es
oficial, mixta o privada; incluso, tratándose de empresas de servicios públicos
domiciliarios, dependiendo de la calidad del peticionario (si es o no un
usuario o suscriptor), aplicará lo consagrado en el artículo 152 y siguientes
de la ley 142 de 1994.
Ahora bien, en cuanto a la
forma de canalizar las peticiones, la Corte Constitucional precisó que estas
pueden elevarse por cualquier medio idóneo que sirva para la comunicación, tal
como lo consagran las normas vigentes en dicha materia y esto incluye cualquier
canal físico o electrónico de que disponga el sujeto obligado a responder, de
manera escrita o verbal.
Agregó la Corte que con el
avance de la tecnología, la internet se ha convertido en el medio más efectivo
para comunicarse y divulgar información —lo cual ha tomado mucha más fuerza
tras el arribo a nuestro país del COVID-19 en 2020—. Por supuesto las redes
sociales son un espacio que permite la comunicación inmediata entre dos o más
partes y la actividad del Estado no puede ser ajena a esta revolución
tecnológica, toda vez que es una forma de acortar distancia de cualquier tipo
entre la administración y los administrados, además de mantener informados a
estos últimos en tiempo real, motivo por el cual muchas entidades tienen una
cuenta, por ejemplo, en Facebook.
Teniendo en cuenta lo
anterior, en la sentencia se establece que en dichos casos, es decir, cuando
una entidad cuente con un perfil en la mencionada red social, sin que se
encuentre deshabilitada la recepción de mensajes directos o incluso «el muro»,
esa cuenta se constituye en un medio idóneo para el ejercicio del derecho de
petición (siempre y cuando se sigan las reglas establecidas para tal fin), al
permitir, como ya se indicó con antelación, una comunicación bidireccional
entre la administración y los administrados, sin importar si la entidad
argumenta disponer de una canal diferente para el trámite de este derecho.
(https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-230-20.htm#_ftnref63)
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