El ejercicio del derecho de petición a través de Facebook

Autor: Abg. Juan Pablo Castiblanco Forero 


El pasado 7 de julio de 2020 fue proferida la sentencia T-230/20 con la cual culminó un proceso de revisión de acción de tutela, cuyo problema jurídico se centraba en determinar si una empresa de servicios públicos había vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, luego de que este radicara una solicitud de entrega de documentos e información por medio de la página de Facebook de la empresa de acueducto y alcantarillado de Popayán (accionada), obteniendo como respuesta de esta que el medio utilizado por el entonces peticionario no era la adecuada, toda vez que el canal que ellos tenían destinado para la recepción de los derechos de petición no era su fan page, pues esta no era una herramienta oficial para el trámite de este tipo de actuaciones y por ende debía volver a radicar su petición, esta vez por uno de los medios adecuados.

Así pues, la Corte Constitucional hizo un recuento sobre las generalidades y normatividad que regula el derecho de petición, como lo son: el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el artículo 13 y siguientes de la ley 1137 de 2011 y la ley 1755 de 2015, aclarando que las disposiciones legales que regulan el trámite de este derecho fundamental dependerán de si la entidad ante la cual se eleva la petición es oficial, mixta o privada; incluso, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, dependiendo de la calidad del peticionario (si es o no un usuario o suscriptor), aplicará lo consagrado en el artículo 152 y siguientes de la ley 142 de 1994.

Ahora bien, en cuanto a la forma de canalizar las peticiones, la Corte Constitucional precisó que estas pueden elevarse por cualquier medio idóneo que sirva para la comunicación, tal como lo consagran las normas vigentes en dicha materia y esto incluye cualquier canal físico o electrónico de que disponga el sujeto obligado a responder, de manera escrita o verbal.

Agregó la Corte que con el avance de la tecnología, la internet se ha convertido en el medio más efectivo para comunicarse y divulgar información —lo cual ha tomado mucha más fuerza tras el arribo a nuestro país del COVID-19 en 2020—. Por supuesto las redes sociales son un espacio que permite la comunicación inmediata entre dos o más partes y la actividad del Estado no puede ser ajena a esta revolución tecnológica, toda vez que es una forma de acortar distancia de cualquier tipo entre la administración y los administrados, además de mantener informados a estos últimos en tiempo real, motivo por el cual muchas entidades tienen una cuenta, por ejemplo, en Facebook.

Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia se establece que en dichos casos, es decir, cuando una entidad cuente con un perfil en la mencionada red social, sin que se encuentre deshabilitada la recepción de mensajes directos o incluso «el muro», esa cuenta se constituye en un medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición (siempre y cuando se sigan las reglas establecidas para tal fin), al permitir, como ya se indicó con antelación, una comunicación bidireccional entre la administración y los administrados, sin importar si la entidad argumenta disponer de una canal diferente para el trámite de este derecho.

 

(https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-230-20.htm#_ftnref63)

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